El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) es un impuesto municipal directo y de carácter potestativo que grava la transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio de un terreno de naturaleza urbana.
Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se pongan de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título.
En las transmisiones de terrenos a título lucrativo (sucesión mortis causa, donación, apartación), es obligado tributario el adquirente del terreno. En caso de transmisiones a título oneroso (compraventa, permuta), el sujeto pasivo será el que transmita el terreno.
La cuota del impuesto será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo del 25%.
La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Para la determinación de la base imponible se tendrá en cuenta el valor del terrenos en la fecha de devengo del impuesto conforme a lo previsto en el artículo 107 del RD le 2/04, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de haciendas locales.
EXENCIONES
Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los siguientes actos:
- La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
- Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/85, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español.
Asimismo están exentos de este impuesto, entre otros:
- El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.
- El Ayuntamiento de A Coruña y las Entidades Locales integradas o en las que se integre el mismo, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.
- Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico docentes.
BONIFICACIONES
- Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial en la que residiese habitualmente el causante a la fecha de fallecimiento, presumiéndose como tal aquella en la que figure empadronado.
A los efectos del disfrute de la bonificación, se equiparara al cónyuge a quien conviviese con el causante con análoga relación de afectividad al menos dureante un año y lo acredite mediante certificado de inscrición en el registro de Parejas de Hecho de Galicia.
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